Además confirmó las elecciones de comunidad del Barrio de San Sebastián, en Huamantla; de Acxotla del Monte, en Teolocholco; del Pueblo de la Cruz, del municipio de Huamantla; y de la Segunda Sección de Mazatecochco.

En sesión extraordinaria celebrada la noche de este domingo 30 de junio, el Pleno del Tribunal Electoral de Tlaxcala (TET) confirmó las elecciones municipales de Tetlatlahuca y Papalotla, además de diversas presidencias de comunidad.

En la resolución relativa al Juicio Electoral TET-JE-168/2024, promovido por el excandidato a la presidencia municipal de Tletlatlahuca por el Partido del Trabajo, a fin de controvertir la declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría de la elección de Integrantes del Ayuntamiento en favor de la fórmula postulada por el Partido MORENA, los agravios fueron calificados como infundados, por la tanto se confirmó el resultado de la elección impugnada.

Debido a que, a través del acta de escrutinio y cómputo y del informe solicitado al partido político MORENA, del cargo señalado de una funcionaria de casilla a quien señalaron de ostentar un cargo partidista, la autoridad jurisdiccional obtuvo constancias de que el cargo señalado fue ocupado por la ciudadana hasta el 27 de octubre de 2023, fecha en que otro ciudadano asumió como Comisionado de la diversidad sexual de MORENA en el municipio de Tetlatlahuca, por lo que al momento de ser insaculada y seleccionada para ser funcionaria de casilla, ya no ocupaba dicho cargo, de ahí que, ante lo infundado de los agravios propuestos, se consideró procedente confirmar el acto impugnado.

En el expediente del juicio de la ciudadanía TET-JDC-215-2024 promovido por un excandidato, a fin de controvertir la declaración de validez de la elección de la Presidencia de Comunidad del Barrio de San Sebastián, municipio de Huamantla, el Pleno confirmó la elección impugnada, al no acreditarse la causal de nulidad hecha valer por el actor.

En ese sentido, el actor señaló que, durante el recuento, se actualizaron diversas violaciones graves a los principios de certeza y legalidad, pues a su consideración, no se llevó a cabo el cómputo de los votos como correspondía, ya que los representantes ante mesa de punto de recuento acreditados, no tuvieron oportunidad de escrutar, es decir, observar de forma detallada los votos emitidos para los ciudadanos, sin que acreditara de manera objetiva y determinante la causal de Nulidad de la Votación Recibida en las Casillas.

Después, se puso a consideración del Pleno el expediente TET-JDC-222/2024, promovido por una ciudadana en contra de la validez de la elección de presidente de comunidad de Acxotla del Monte, municipio de Teolocholco, así como la constancia de mayoría otorgada al candidato electo por el partido Nueva Alianza, que al haber sido presentada de forma extemporánea, fue desechada por parte de la autoridad jurisdiccional.

En cumplimiento al artículo 24, fracciones I inciso d) y V, de la Ley de Medios de Impugnación para el Estado de Tlaxcala; y resultar de manera extemporánea su interposición, pues el medio de impugnación se presentó el 12 de junio, y el Acta Circunstanciada del Recuento parcial de la Elección de Ayuntamiento y Presidencias de Comunidad del Municipio de Teolocholco, realizada por el Consejo Municipal Electoral Local, concluyó el 6 de junio a las cero horas con treinta minutos.

En este caso, el plazo para impugnar la validez de la elección comenzó a partir de que concluyó el cómputo de la elección respectiva, el cual se hizo constar en el acta respectiva, y en la constancia de mayoría y validez de la elección, por lo que el término que tenía la actora para interponer su medio de impugnación, comenzó el día siete de junio, y feneció el día 10 de junio.

Por otra parte, se declaró la inexistencia de lo denunciado en el Procedimiento Especial Sancionador identificado como TET-PES-023/2024, promovido por el partido MORENA a través de su representante ante el Consejo Municipal en Chiautempan, en contra de un candidato a la Presidencia Municipal por la realización de un mitin, que posteriormente fue difundió por en la red social de Facebook y por lo que señaló que la coalición Fuerza y Corazón por Tlaxcala, integrada por el PRI y el PAN, incurrió en la culpa in vigilando.

Conforme al marco normativo aplicable y a los criterios establecidos por la Sala Superior de TEPJF, para tener acreditada la infracción de la realización de actos anticipados de campaña, conforme a las constancias, debe acreditarse de forma fehaciente los elementos temporal, personal y subjetivo, por lo que las pruebas aportadas en el asunto, resultaron insuficientes para acreditar la infracción.

Aunque a través del video presentado y su publicación en una red social  se probaron los elementos temporal y personal, el elemento subjetivo no se cumplió en razón que la palabra Chiautempan que se repite en el video no constituye expresiones explicitas e inequívocas que revelen la intención, sin ambigüedad, de llamar a votar o pedir apoyo a favor de algún partido político, proceso electoral o finalidad de promover u obtener la postulación a una precandidatura, candidatura o cargo de elección popular, aunado a que, a partir de lo que contiene el citado video no se puede concluir que la actividad que se grabó se tratara de un mitin o acto proselitista.

Además, tampoco se acreditó que el perfil denunciado, perteneciera al candidato señalado en este asunto y se concluyó que el video y publicación se difundieron a partir del derecho a emitir una opinión, en ejercicio de su derecho de libertad de expresión protegida en el artículo 7 de la Constitución Federal.

Posteriormente, los magistrados del TET abordaron cuatro expedientes que fueron acumulados, al haber sido promovidos por ciudadanos y ex candidatos a la Presidencia de comunidad del Pueblo de la Cruz en el municipio de Huamantla, en los que,  al existir conexidad en la causa, quedaron como el expediente TET-JE-136/2024 y ACUMULADOS.

En el asunto se denunció que se ejerció presión sobre los electores, y funcionarios de mesa directiva de casilla al haberse presuntamente entregado dinero en efectivo para favorecer al denunciado, cuyos argumentos fueron calificados como ineficaces para alcanzar su pretensión, al carecerse del elemento de prueba que permitiera, cuando menos de forma indiciaria, constatar circunstancias de tiempo, modo y lugar, para acreditar los hechos.

Incluso, las representaciones de los Partidos Políticos presentes el día de la elección, tampoco presentaron escrito de protesta o de que se inconformaran al respecto, ni se precisó cuántos de los electores que acudieron a sufragar, estuvieron presionados, a efecto de que se les pagara una cantidad de dinero o a cuantos se les había dejado votar sin estar en la lista nominal.

En cuanto al agravio referente a que el candidato, no cumplía con el requisito previsto en el artículo 150 de la Ley Electoral, y por tanto debía anularse su participación, en la determinación del TET se detalló que los requisitos previstos en la ley para ser integrante de un ayuntamiento se encuentran previstos en el artículo 89 de la Constitución Local, por lo que lo asentado previsto en el artículo señalado por el demandante tiene relación en cómo se deben registrar las candidaturas ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, mas no así como un requisito de elegibilidad, sino más bien una forma de cómo se debe llevar a cabo el registro de una candidatura ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones.

Por lo tanto, por unanimidad de votos, se confirmó la elección al cargo de presidencia de comunidad del Pueblo de la Cruz, del municipio de Huamantla.

En el siguiente asunto, se abordó el expediente TET-JE-147/2024 y ACUMULADOS promovido por el Representante suplente del Partido Alianza Ciudadana y el representante del Partido Redes Sociales Progresistas (RSP), ambos ante el Consejo Municipal de Xiloxoxtla, en el que se declaró infundado el incidente promovido e improcedente aclarar el Acuerdo Plenario en este asunto.

Lo anterior, porque mediante acuerdo plenario emitido el 26 de junio, el Tribunal ordenó llevar a cabo la diligencia de verificación de los votos que fueron calificados como nulos en la casilla contigua 2 de la sección 392. y mediante escrito recibido en la Oficialía de Partes del TET el 29 de junio, el Representante del Partido RSP ante el Consejo Municipal de Santa Isabel Xiloxoxtla, y la Candidata a la Presidencia de dicho Municipio, solicitaron la aclaración del Acuerdo Plenario, pero no por existir alguna contradicción, ambigüedad, oscuridad, omisión o errores simples o de redacción, sino que pretendía que el órgano jurisdiccional modificara su propia determinación a efecto de que se ordenara la apertura de paquetes electorales diversos al ordenado.

En el Juicio electoral TET-JE-151/2024, se confirmó la declaración de validez de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Papalotla de Xicohténcatl, así como la entrega de la constancia de mayoría a favor de Sergio Lara Muñoz, como Presidente Municipal Electo.

En este caso, se desestimó la causal de improcedencia señalada por quien compareció como tercero interesado, en razón de que los argumentos que realizó se encontraban relacionados al fondo del asunto, en el que se señaló haber mediado dolo o error en la computación de los votos de 15 casillas, vulnerando los principios constitucionales de certeza, legalidad, independencia imparcialidad, objetividad y equidad, sin embargo,  no aportó medios probatorios suficientes para que la autoridad jurisdiccional pudiera  verificar respecto de una conducta dolosa por parte de los integrantes de la mesa directiva de casilla.

Se puntualizó que de un análisis previo no se acreditó la existencia de alteraciones evidentes o ilegibilidad en los datos asentados o, en su caso, espacios en blanco o datos omitidos, que no pudieran haber sido inferidos de las cantidades asentadas en las demás actas o subsanados con algún otro documento que obre en el expediente y con ellos se pusiera en duda el principio de certeza de los resultados electorales.

Por el contrario, presumiblemente el error en la mayor parte de las casillas que impugna consiste en que las boletas fueron depositadas en urnas diferentes a las que les correspondían, derivado de la actuación de los propios electores.

También en la presentación cuenta del expediente se explicó que en cuanto a su aspecto cuantitativo, para que el error sea determinante, es necesario que se acredite que el resultado de la votación computada de manera irregular resulte igual o mayor a la diferencia numérica de los votos obtenidos por los partidos políticos o coaliciones que ocuparon el primer y segundo lugar de la votación, ya que, de no haber existido ese error, el partido o coalición que le correspondió el segundo lugar podría haber alcanzado el mayor número de votos, lo que en el caso no se acreditó por los  resultados finales obtenidos del Cómputo Municipal.

Asimismo, por unanimidad de votos en el expediente TET-JE-201/2024, se confirmó la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de elección de Presidencia de Comunidad, de la Segunda Sección de Mazatecochco de José María Morelos.

Este caso fue promovido por el candidato del Partido Verde Ecologista de México, en contra del Consejo Municipal de Mazatecochco, impugnando la declaración de validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría respectiva, al aducir que fueron dictados en contravención a los principios de legalidad, certeza, imparcialidad, equidad, objetividad y profesionalismo, al haberse declarado la nulidad de catorce votos durante la sesión de cómputos, sin que, presuntamente se justificara la razón o causa legal pare ello, mismas que fueron calificadas como afirmaciones generales y subjetivas sin sustento, pues no especificó a qué sección o casilla correspondían los supuestos votos nulos, no proporcionó elementos mínimos para realizar el análisis correspondiente, lo que no permitió establecer cómo concluyó que se declararon nulas catorce boletas con votos emitidos a su favor.

Además, conforme a constancias se advirtió que la sesión de cómputo se desarrolló sin incidentes, ante la autoridad competente, aunado a la improcedencia del recuento total solicitado, pues no se actualiza ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 103 para la procedencia de recuento en sede jurisdiccional, por lo que se confirmaron los actos impugnados.

En lo que corresponde al medio de impugnación identificado con el número TET-JDC-224/2024, promovido por un ciudadano en su Carácter de Candidato suplente a Primer Regidor por el partido Redes Sociales Progresistas, fue desechada la demanda, pues al impugnar un asunto relativo al registro de candidatos que se efectuó el  cuatro de mayo, en sesión pública, en la que el Consejo General del ITE, aprobó el acuerdo ITE-CG-160/2024, mediante el cual se otorgó el registro de las fórmulas de Integrantes de Ayuntamientos que contenderían en el Proceso Electoral Local Ordinario 2023-2024, presentadas por el Partido Redes Sociales Progresistas .por lo que la inconformidad fue presentada fuera de plazo y por lo tanto desechada por la autoridad jurisdiccional.

También en la sesión extraordinaria se abordó el Juicio de la Ciudadanía TET-JDC-225/2024, que fue promovido por integrantes de la comunidad de San Bartolomé Tenango, Tetlatlahuca, para controvertir los resultados de la sesión de cómputo que realizó el Consejo Municipal, respecto de la elección de dicha Comunidad; por supuestas irregularidades

En cumplimiento a lo establecido en el marco normativo local que prevé que cuando un juicio electoral se relacione con los resultados de los cómputos, el plazo para interponer este juicio iniciará a partir del día siguiente a la conclusión del cómputo de la elección en cuestión, se desechó la demanda, al presentarse de forma extemporánea.

En esta sesión se abordó el Procedimiento Especial sancionado TET-PES-027/2024, a través del que se denunció la probable comisión de actos anticipados de campaña, infracción que fue declarada como inexistente.

Los hechos denunciados correspondieron a la presunta pinta de bardas en el municipio de Nanacamilpa de Mariano Arista con mensajes que promovían a la denunciada, entonces candidata de MORENA a la Presidencia Municipal, sin embargo, del análisis integral de las actuaciones, no se actualizaron los actos anticipados de campaña, al no acreditarse el elemento temporal; ya que la fecha que da por cierta la existencia de la pinta de barda  denunciada, corresponde al 18 de mayo de 2024, que ya correspondía al periodo de campaña aprobado por ITE.

Por último, fue sobreseído el medio de impugnación registrado con el número TET-JDC-072/2024, presentado por la síndica municipal del ayuntamiento de Apetatitlán de Antonio Carvajal con licencia, ante el retardo o la omisión en reincorporarla en el ejercicio del cargo luego de que le fue concedida licencia temporal, sin embargo, debido a que ya fue reinstalada en su encargo, se avaló declarar el sobreseimiento del juicio.loteva

Loading